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El Juez de la Liga confirma la expulsión del Reus

Condena al conjunto catalán a tres años ajenos de las competiciones profesionales de España

  • LFP
  • 28/01/2019 - 12:40
El Juez de la Liga confirma la expulsión del Reus

Ell Juez de Disciplina de LaLiga ha puesto fin al expediente abierto al Reus, según avanzan nuestros compañeros de Iusport.com este lunes. De esta forma, la Liga en la que participa la UD Las Palmas se quedará con una jornada menos en la segunda vuelta mientras desaparecen 63 puntos en la clasificación, al menos en los campos de juego donde debía participar el conjunto catalán.

 

En la resolución  definitiva por la que se expulsa al Reus durante 3 años de la competición profesional y se le impone una multa de 250.000 euros, añade la web jurídica.



Resolución que viene precedida de dos dictadas sobre medidas cautelares y que eleva a definitiva la propuesta del Instructor, excepto el periodo de expulsión, que era de 5 y se ha quedado en 3 años.

"El Juez de Disciplina Social considera que, a la luz de la documentación obrante en el expediente, ha quedado indudablemente acreditada, mediante las actas de la Comisión Paritaria LaLiga-AFE -y de la Comisión Mixta LaLiga-AFE- y mediante el Informe de Auditoría anudado a ése, la comisión de la conducta tipificada en el art. 69.2.b) de los Estatutos Sociales de LaLiga, esta es: el incumplimiento del Reus de los deberes o compromisos adquiridos -en forma del impago de mensualidades del salario- con sus jugadores, con la gravísima consecuencia adicional de que seis de ellos han tenido que abandonar el Club. Estos hechos probados, que llevan a la comisión de la conducta típica y antijurídica anteriormente señalada, no han sido negados por el Reus en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución del Instructor.

Respecto a la compraventa de las acciones del Reus por una sociedad de nacionalidad norteamericana, el Juez de Disciplina Social considera que, si bien es una circunstancia constitutiva de propósitos y condiciones lícitos en sí mismos, configura una operación que, desde el punto de vista de su incidencia en el procedimiento sancionador (que versa sobre hechos efectivamente producidos e infracciones efectivamente cometidas), carece de producir ningún efecto. Como concluye el Juez de Disciplina Social: "el saneamiento (presunto o real, total o parcial, creíble o no) de una entidad después de haber realizado el hecho infractor y haberse beneficiado de él no puede tener efectos enervadores de la sanción".

Una vez probada la comisión de la infracción, se manifiesta en la Resolución la concurrencia de dos circunstancias esenciales a la hora de graduar la sanción: la especial gravedad de los hechos cometidos (atendiendo a su envergadura y efectos sobre los propios jugadores y la imagen de la competición profesional) y la reincidencia (esto es, haber sido sancionado el Reus, anteriormente y dentro de los plazos legalmente establecidos, en el expediente 2/2017-2018 por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 69.2.b, si bien en su vertiente de incumplimientos con el Estado; y mediante Resolución de 11 de abril de 2018 del Comité de Control Económico de LaLiga, por la comisión de la infracción grave del art. 78.bis.3.b) de los Estatutos Sociales de La Liga).

Antecedentes


El Juez de Disciplina Social de LaLiga dictó Resolución el 4 de enero adoptando como medida provisional consistente en la suspensión, hasta la resolución del expediente disciplinario 4/2018, de parte de los derechos que posee el Reus como afiliado a LaLiga.

Pocos días después, el Instructor del expediente abierto al club elevó propuesta de resolución: cinco años de exclusión de la competición profesional y 250.000 euros de multa.

Finalmente, en otra resolución del 18 de enero, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Juez de Disciplina de LaLiga suspendió el derecho del Reus a participar en competición.

Esta suspensión llevó consigo que la RFEF, tras una primera decisión errónea, acordase la suspensión de los partidos del Reus hasta que concluya este expediente de LaLiga del que este lues se conocerá el desenlace.

Como ya explicamos, a pesar de la aparente contradicción, no es tal. La competencia para suspender los partidos es de la RFEF.

El juez de disciplina de LaLiga no suspendió los partidos del Reus en sentido estricto. Suspendió su derecho a seguir participando en la competición, decisión que produce, en la práctica, el mismo efecto. Al no estar habilitado el Reus para jugar, sus partidos no pueden disputarse.

Finalmente, el club catalán ha sido excluido de LaLiga 1/2/3 y condenado a pagar una multa.

 


 

EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN JDS 4/2018-19

 


En consecuencia, y a la luz de la documentación obrante en el presente expediente, ha quedado acreditada, mediante las actas de la Comisión Paritaria LaLiga-AFE referidas -y de la Comisión Mixta LaLiga-AFE- y mediante el Informe de Auditoría meritado -todo ello, unido al presente expediente-, la comisión de la conducta tipificada en el art. 69.2.b) de los Estatutos Sociales de LaLiga: el incumplimiento del Reus de los deberes o compromisos adquiridos -en forma del impago de mensualidades del salario- con sus jugadores, con la gravísima consecuencia adicional de que seis de sus jugadores han tenido que abandonar el Club.

No hay un incumplimiento referente a los deberes o compromisos adquiridos por un Club con sus deportistas más claro que el impago de las nóminas de estos y, en consecuencia, y una vez acreditada la comisión de la conducta infractora, procede sancionar al infractor.

Como dice la Propuesta de Resolución, el hecho es incontestable del mismo modo que lo es su tipificación.

(...)

Las alegaciones del Reus, que han sido resumidamente expuestas en el Hecho DUODÉCIMO, en ningún momento van encaminadas a negar, o intentar negar los hechos constitutivos de la infracción que han quedado descritos, y por los cuales se ha abierto este procedimiento.

Simplemente, además de la solicitud de suspensión del procedimiento o, en su caso, ampliación de plazos, van dirigidas a obtener una reducción de la sanción, a base de invocar conductas constitutivas de arrepentimiento espontáneo, o a negar la gravedad en los hechos infractores.

(...)

Si se admitiese que habiéndose cometido los hechos infractores que han quedado descritos -que como vemos se siguen produciendo- y se atribuyese la virtualidad de purgar o disminuir la sanción al hecho de un cambio de titularidad de las acciones de la sociedad infractora por el precio de tres euros -o por el precio que fuera- , se estaría dando carta blanca una situación difícilmente asumible a la luz de la razón, del Derecho y de la pureza de la competición. Pues se daría lugar a que cualquier club eludiese todas las normas de control económico, dejase de pagar a sus proveedores, a sus trabajadores y al Estado, alcanzando con ello una supremacía competitiva intolerable, e inmediatamente antes de ser sancionado vendiese sus acciones por un euro, en documento privado carente de efectos frente a terceros, redactado con los más literarios propósitos y pretendiese y obtuviese ser exonerado por ello de cualquier sanción, o sancionado mínimamente.

Y es que ninguna de las alegaciones formuladas por el Reus en este procedimiento sancionador va dirigida a negar los hechos constitutivos de la infracción, que más bien vienen a admitirse. Simplemente se manifiesta -en la forma escasamente creíble que hemos apuntado- que en el futuro las cosas se harán de otra manera. Pero no se aporta el menor elemento de prueba que permita vislumbrar eso. Antes al contrario, después de la venta, con fecha 24 de enero de 2019, otros siete jugadores profesionales del Reus han procedido a instar la rescisión de sus contratos.

(...)

En fin, -se reitera- todo lo anterior se deja dicho a mayor abundamiento, pero el saneamiento (presunto o real, total o parcial, creíble o no) de una entidad después de haber realizado el hecho infractor y haberse beneficiado de él no puede tener efectos enervadores de la sanción. Como mucho podría en su caso ser susceptible de considerarse en el plano de la gradación de la sanción, pero nada más.

Considera el Reus que sería de aplicación a este caso la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, pero que para que se dé esta figura, de acuerdo con la consolidada postura del TAD, tiene que producirse dicho arrepentimiento con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, lo que en modo alguno ha sucedido en el presente caso, pues el impago de nóminas y la correlativa rescisión de contratos de los futbolistas profesionales ha continuado tras la apertura del expediente, y aún se ha incrementado, tal y como se relata en los hechos.

(...)

Para determinar si corresponde aplicar una sanción (apercibimiento) u otra (descenso o expulsión) conviene discernir, en primer lugar, si se está ante un incumplimiento que revista "especial gravedad" (baremo utilizado por el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y por los Estatutos de LaLiga, de modo idéntico).

El extinto Comité Español de Disciplina Deportiva ya declaró en su resolución 119/2013 bis, que "la gravedad de la infracción no es meramente una cuestión fáctica, y por tanto objeto de prueba, sino que es una cuestión de valoración de los hechos y, por tanto, de razonabilidad". Por tanto, conviene valorar los hechos concurrentes y su razonabilidad para determinar si estamos ante una especial gravedad.

Pues bien, a la vista de los hechos probados, y siguiendo en este punto la Propuesta de Resolución, consideramos que el incumplimiento del Reus es un incumplimiento singular o particular, que se diferencia de lo general (esto es, especial), y que posee mucha entidad o importancia (esto es, gravedad). En suma, un incumplimiento que reviste especial gravedad, por los siguientes motivos:

1º) Los impagos han afectado a la práctica totalidad de la plantilla del Reus, como acredita que 20 jugadores hayan presentado solicitudes de extinción anticipada de su relación laboral, mediante la tramitación del procedimiento abreviado que se regula por las normas contenidas en el Anexo VII del Convenio colectivo actualmente vigente.

(...)

3º) Seis jugadores del Reus han tenido que rescindir anticipadamente su vínculo laboral con el Club y abandonar la disciplina de éste, como consecuencia de las solicitudes de anticipo y la no enervación de la acción por el Club. Evidentemente supone un cambio razonablemente inesperado y desestabilizador en grado sumo para los afectados.

(...)

5º) La imagen de la competición profesional de fútbol nacional, que organiza LaLiga, se está viendo notablemente dañada a nivel nacional e internacional precisamente por este impago de una entidad afiliada a sus jugadores. Obra en el expediente suficiente documentación de prensa (cotidianamente ampliada por medios nacionales e internacionales, deportivos y generalistas) que evidencia la trascendencia y repercusión pública que está teniendo el incidente sobre el resto de la competición.

(...)


Todas estas circunstancias, además, deben valorarse contextualmente, poniéndolas en relación con una situación del fútbol profesional español (y en concreto, de las Ligas profesionales, en sus dos divisiones) que desde hace unos años ha incorporado los principios de control económico, fair play financiero y rigor en la disciplina social y la gestión profesional. Quiere con ello decirse que -al igual que sucede en otros ámbitos sancionadores, y sin necesidad de descender a ejemplos concretos- la gravedad de las conductas ha de valorarse en relación con el contexto en que se producen. Y cuando este contexto es de disciplina y general cumplimiento de las rigurosas normas que rigen la disciplina social de las entidades participantes en la competición, más graves y más perturbadores para el buen orden y reputación de la competición es su quebranto. Queda manifestada, por tanto, la especial gravedad concurrente (lo que excluye de la sanción al "apercibimiento"), de modo que falta ahora por dilucidar si, adicionalmente, concurre la "reincidencia" (en caso de hacerlo corresponderá la "expulsión" y en otro caso el "descenso")

(...)

Pues bien, el Reus ya ha sido sancionado en el expediente 2/2017-2018 resuelto por el Juez de Disciplina Social mediante Resolución de 28 de junio de 2018, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 69.2.b, si bien en su vertiente de incumplimientos con el Estado (deudas con la AEAT y la TGSS). Dicha Resolución ha quedado incorporada por el Instructor al expediente y figura en la Propuesta de Resolución.

Al no ser recurrida en tiempo y forma ante el Tribunal Administrativo del Deporte (ex arts. 6.2.d) y 52.3 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva), ha devenido firme (sin posibilidad de recurso ni administrativo ni jurisdiccional), de modo que, en tanto que el Reus ya ha sido sancionado en el último año por la comisión de una infracción de igual gravedad a la aquí enjuiciada (infracción muy grave, del mismo art. 69.2.b) de los Estatutos Sociales de LaLiga -y del 76.3.b) de la Ley del Deporte-), concurre automáticamente la circunstancia de la reincidencia. En contra de lo que alega el Reus en sus alegaciones, no es necesario para apreciar reincidencia que el club infractor haya sido previamente sancionado por la comisión de la misma infracción que la ahora considerada. Como dice el art. 11 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y el art. 78.15 de los Estatutos Sociales de LaLiga, "existirá reincidencia cuando el Club/SAD hubiera sido sancionado anteriormente, por resolución firme en vía administrativa, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate". Es evidente que lo relevante para apreciar reincidencia es la concurrencia de otra -cualquiera- infracción de igual o mayor gravedad o de dos o más -también, cualquiera que sea su naturaleza- de inferior gravedad.

(...)

A mayor abundamiento, el Reus también fue sancionado mediante Resolución de 11 de abril de 2018 del Comité de Control Económico de LaLiga por la comisión de la infracción grave del art. 78.bis.3.b) de los Estatutos Sociales de La Liga consistente en "no presentar en el plazo estipulado, con el formato requerido y de forma completa, los documentos que exija el Comité de Control Económico o el Jefe del Departamento de Control Económico, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los Clubes/SAD establecidas en los artículos 12 a 18, 20, y 22 a 24, ambos inclusive, del Libro X del Reglamento General o los documentos o información exigidos por el Órgano de Validación de Presupuestos de la LFP". Dicha Resolución figura incorporada al expediente, y tampoco ha sido recurrida ante el TAD, por lo que ha devenido firme.

En definitiva, no cabe duda alguna de que el Reus es reincidente y, consecuente y automáticamente (la normativa no prevé otra alternativa), la sanción es la de expulsión de la competición profesional (art. 78.B.3 de los Estatutos Sociales de LaLiga y 23.4 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva -en conexión con el art. 79.3.d) de la Ley del Deporte).

(...)

Pues bien, a tenor de las circunstancias concurrentes de especial gravedad identificadas en el apartado "A" del presente Fundamento, resulta razonable y proporcional hacer parcialmente nuestra la propuesta del Instructor y aplicar, atendiendo a la naturaleza de la infracción cometida y a las circunstancias objetivables concurrentes en la conducta infractora, la sanción de expulsión temporal, pero sin aplicarla en su grado máximo, como propone el instructor (5 años), sino en el mínimo para esta sanción, de 3 años. Se trata por ello de una sanción de menor entidad que la que supondría la expulsión definitiva de la competición profesional, que hubiera correspondido, inevitablemente, si el Club no hubiera enervado la acción de ciertos jugadores que solicitaron la resolución anticipada de sus contratos. Y tampoco se impone esta sanción en su nivel máximo, sino en el mínimo de 3 años.

A ello debe unirse la sanción económica accesoria de 250.000,00 euros, ponderada igualmente entre los dos valores límite de 180.303,64 y 300.506,00 euros.

El tenor de las normas es claro y prevé la expulsión de la competición (ya sea temporal o definitiva) cuando en una infracción como la aquí tipificada concurran especial gravedad y reincidencia, sin que se limite o condicione, de ningún modo, esa adopción de la sanción a ninguna otra circunstancia ajena a LaLiga (como pudiera ser la finalización del presente Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, Liga 1 2 3). Limitar la potestad disciplinaria de LaLiga a ésa (u otra) condición ajena a ella y no prevista en ninguna norma iría en contra del tenor literal de las normas (cfr. art. 78.B.3 de los Estatutos Sociales de LaLiga y art. 23.4 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva -en conexión con el art. 79.3.d) de la Ley del Deporte) y supondría, además de una interpretación contraria a las normas, un vaciamiento no querido por el legislador ni por el reglamento del ius puniendi de LaLiga.

En cuanto esta sanción incide sobre la competición deportiva del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, deberá notificarse a la Real Federación Española de Fútbol.

En consecuencia, el Juez de Disciplina Social ACUERDA:


Primero.- Imponer al C.F. Reus Deportiu, S.A.D. las siguientes sanciones por la comisión de la infracción prevista en el art. 69.2.b) de los Estatutos Sociales de LaLiga:

- Expulsión temporal de 3 años de la competición profesional.

- Multa económica, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en 250.000 euros.